Jueves, Noviembre 21, 2024 - 17:34
ACTIVIDAD DE LOS AYUNTAMIENTOS EN LA INSTALACIÓN DE PARQUES EÓLICOS O FOTOVOLTAICOS.
Como ya informamos en nuestra anterior Circular 13/2024, UNA VEZ OTORGADA LA AUTORIZACIÓN del Estado o Comunidad autónoma, viene la verdadera intervención del AYUNTAMIENTO, mediante el otorgamiento de la licencia urbanística y la licencia municipal de ocupación temporal o definitiva de bienes de dominio público o patrimoniales.
El supuesto más común cuando una empresa acude al Ayuntamiento en solicitud de licencia para la instalación de energías renovables, eólica y fotovoltaica principalmente, muy exigido por la U.E, se da en el suelo no urbanizable de protección en un área de espacios abiertos destinados a cultivos de secano.
La Ley 7/2021 de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética exige la consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística.
Por ello se trata de considerar las cuestiones desde la óptica del interés público o interés general, interés público en todo caso derivado de la propia normativa europea; y en particular de la Directiva 2018/2021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y que impone a los Estados miembros deberes específicos en relación con el incremento de la cuota de esta energía.
Es de tener en cuenta que por la materia que tratamos, la ENERGÍA, hay que contar con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en la que se determina la utilidad pública de los proyectos de energías renovables.
La ley estatal establece que "El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general" y el art. 54:
"1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas"
Es decir, que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, determina la utilidad pública de los proyectos de energías renovables.
Luchar contra ello no es fácil, salvo que se tenga en cuenta la ordenación territorial y el urbanismo, dos conceptos que están bien separados en el Artículo 148, 1, 3ª de la Constitución Española; los planes de acción territorial establecen criterios generales de ordenación pero no transforman suelo de modo directo e inmediato.
La STS de 4 septiembre de 2023, precisa que “la ordenación del territorio hace referencia a las grandes magnitudes, a las decisiones básicas condicionantes de la estructura, disposición y composición de las actividades en el territorio, dirigida a evaluar las características de un determinado territorio, así como su posición y función en la economía del conjunto. El urbanismo tiene, por el contrario, una magnitud local, referida al espacio de convivencia humana y, por tanto, a una acción pública de regulación directa y precisa del uso del suelo".
Es por ello que compete al Ayuntamiento asegurarse de la compatibilidad de la instalación con los objetivos de protección y preservación del suelo no urbanizable y tomar en consideración el alcance de las determinaciones del Plan Urbanístico o normas subsidiarias relativas a los terrenos afectados por la instalación eólica o fotovoltaica, y si las instalaciones eólicas o fotovoltaicas inciden en el derecho ambiental y a la luz de las Directivas de aplicación en la materia, que en nuestro país se ha llevado a efecto mediante la Ley del Sector eléctrico de 2013.
Por ello, pese a la reticencia de algunas Corporaciones Locales a que se instalen en sus territorios este tipo de instalaciones, no es posible fundamentar la denegación, de un lado, en la protección del alto valor natural para el cultivo y a la vez, por ejemplo, en la previsión de transformación urbanística residencial de los terrenos porque, o estamos ante un terreno protegible por su alto valor natural para el cultivo, o por ser susceptible de desarrollo urbanístico futuro, pero por las dos causas no puede ser. Dicho de otro modo, si el terreno tiene tan alto valor natural por el cultivo, no puede preverse su urbanización y si se prevé su urbanización debe ser porque carece de ese elevado valor natural para el cultivo.
ALCALDEALDIA