Miércoles, Noviembre 20, 2024 - 16:25

EL CABLEADO DE FIBRA ÓPTICA CONSTITUYE HECHO IMPONIBLE DEL ICIO.

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 24 de junio de 2024, ha declarado que el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, consistente en el tendido de cables de fibra óptica por canalizaciones de otro operador o de nueva colocación, tanto por las fachadas de inmuebles como por su interior, constituye una instalación a los efectos del hecho imponible del ICIO, y, en las circunstancias del caso enjuiciado, comporta la realización de una instalación que requiere declaración responsable a presentar ante el Ayuntamiento de la imposición, por cuanto no integra una actuación de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento, en los términos del art. 34.7 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Constituye objeto de recurso de casación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Bilbao, de 25 de noviembre de 2022, que estimó el recurso formulado por Digi Spain Telecom, S.L. contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Basauri, por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras ["ICIO"], por importe de 17.007,92 euros.

La sentencia del Juzgado recurrida consideró que el ordenamiento tributario local debía interpretarse en beneficio de la reducción de costos para los operadores de lo que las legislaciones, tanto europea como nacional consideran un servicio público esencial,  y ello con base en el art. 34.2 de la Ley 9/2014 que dispone que: Las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés general”. 

Y concluyó que: “El tendido de cables desde las infraestructuras de redes no constituye en sí una infraestructura de comunicaciones, sino el despliegue de las redes, que sí tienen este carácter. Por consiguiente, con independencia de que los cables discurran por una canalización de otro operador o sean de nueva colocación, los que discurren por las fachadas de los inmuebles o por su interior no deben considerarse "instalación" en el sentido del art. 1 de la NF del ICIO, por lo que la demanda debe ser estimada".

El recurso de casación fue admitido por Auto de 12 de julio de 2023, fijando las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistentes en:

1. El despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, consistente en el tendido de cables de fibra óptica por canalizaciones de otro operador o de nueva colocación, tanto por las fachadas de inmuebles como por su interior, constituye una instalación a efectos del hecho imponible del ICIO a la luz de la normativa europea en materia de comunicaciones electrónicas y la jurisprudencia que la interpreta.

2. Declarar que en relación con el artículo 34.7 de la Ley General de Telecomunicaciones (actual artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio) la realización de dicho despliegue de redes electrónicas no implica que nos encontremos ante "actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los elementos de obra civil o mástil". Por consiguiente, que dicha actividad de despliegue de redes de comunicaciones sí requiere concesión, licencia, autorización, declaración responsable o autorización previa.

3. Declarar que el ICIO, en cuanto grava las construcciones, instalaciones y obras, no tiene la consideración de "canon" a efectos del artículo 13 de la Directiva de Autorización (actual artículo 42 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas). Subsidiariamente, si se considerase como tal "canon", que éste satisface los límites y requisitos exigidos por la citada normativa de la Unión Europea.

Dando respuesta a dichas cuestionesla Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo declara que la liquidación por ICIO no es en modo alguno un canon que se imponga por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada sobre los que ya se hubiere impuesto un canon previo a la empresa titular de la canalización ahora utilizada, ni un canon sobre la utilización de esa red por derechos de acceso o interconexiónsino del hecho imponible consistente en instalar una nueva red, esto es, una instalación, que se ubica físicamente en parte por esa misma canalización.

Asimismo, declara que el ICIO no grava ni el uso del espacio radioeléctrico, ni la instalación de redes o recursos en el terreno, sino la realización de una instalación, que estaría sujeta a este impuesto con independencia de la naturaleza de operador de telecomunicaciones del dueño de la instalación. Es una instalación que materialmente incurre en el hecho imponible del ICIO, y para la que concurre también el elemento formal, ya que, si bien no se exige licencia autorización, sí es precisa la correspondiente declaración responsable que sustituye a aquellas en el ámbito de la legislación de telecomunicaciones, ya que no estaría exceptuada conforme al artículo 34.7 LG Telec. y, por tanto, seguiría la regla general que impone el artículo 34. 6 LG Telec.

En definitiva, fija como criterio interpretativo que El despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, consistente en el tendido de cables de fibra óptica por canalizaciones de otro operador o de nueva colocación, tanto por las fachadas de inmuebles como por su interior, constituye una instalación a los efectos del hecho imponible del ICIO, y, en las circunstancias del caso, comporta la realización de una instalación, que requiere declaración responsable a presentar ante el Ayuntamiento de la imposición, por cuanto no integra una actuación de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento, en los términos del artículo 34.7 LG Telecomunicaciones. La exacción del ICIO en un supuesto como el litigioso no tiene la consideración de canon a los efectos del artículo 13 de la Directiva autorización, hoy artículo 42 del Código europeo de Telecomunicaciones.”

Más información:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/19e92d050b4b7d80a0a8778d75e36f0d/20240705

 

ALCALDEALDIA

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