Jueves, Febrero 28, 2019 - 08:51
EL SUPREMO FIJA CÓMO ACCEDER LEGALMENTE AL EMAIL DE LOS EMPLEADOS EN CASO DE DELITO
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha fijado los requisitos que debe cumplir una empresa para investigar legalmente el correo electrónico de sus empleados y que dicha información sea considerada una prueba válida en el enjuiciamiento de un delito. Así, según una reciente sentencia, la compañía debe haber informado previamente al trabajador de que una medida así puede producirse y, además, debe haberle advertido de que el uso del ordenador está limitado a fines profesionales. En caso contrario, se entenderá que se está ante una intrusión que atenta contra la intimidad del mismo.
Hasta la fecha, existían pronunciamientos que clarificaban este extremo en las investigaciones que afectaban al ámbito laboral. Pero, tal y como afirmó el alto tribunal en una sentencia de 2014, los criterios de la jurisdicción social “en modo alguno procede que se extiendan al enjuiciamiento penal”.
Era necesario, por tanto, fijar el marco para que las indagaciones fueran válidas también si, fruto de las mismas, se descubriera la comisión de un delito por parte del trabajador. Especialmente, cuando uno de los requisitos de los programas de compliance penal es que la empresa realice una investigación interna si tiene indicios de ilegalidades en su seno.
El caso examinado es el del gerente de una empresa condenado por la Audiencia Provincial de Vizcaya a cinco años de prisión por un delito de apropiación indebida. Según consta en los hechos probados, el condenado fue despedido (cese considerado procedente por la jurisdicción social) porque, “bien mediante intervención activa, bien mediante una tolerancia omisiva”, realizó una serie de compraventas en perjuicio de su propia compañía que, en cambio, le reportaron un beneficio personal o a otras sociedades con las que tenía vínculos.
Aprovechando que estaba de viaje al extranjero, la empresa accedió a su ordenador personal y, a través de un sistema de palabras clave y búsqueda selectiva, extrajo de su email una serie de comunicaciones que confirmaban sus sospechas. Una actuación que sirvió al condenado para alegar que se había vulnerado su derecho a la intimidad en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La sentencia admite que el acceso a los dispositivos electrónicos de los empleados es una cuestión “salpicada de aristas, matices y recovecos”. De hecho, son numerosos los pronunciamientos judiciales sobre la materia. Algunos de ellos, incluso, contradictorios entre sí. El análisis de la cuestión, no obstante, debe partir de la siguiente premisa: la relación laboral impone modulaciones en los derechos fundamentales de los trabajadores, pero no los vacía de contenido.
En este sentido, la STC 173/2011 reitera la distinción entre los actos de comunicación y su almacenamiento para distinguir los derechos constitucionales afectados, el derecho al secreto de las comunicaciones y la intimidad, respectivamente. Indica que "el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos , pudiendo quedar afectado en tal caso no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE EDL 1978/3879 (por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE EDL 1978/3879 ) en la medida en que estos correos o email , escritos o ya leídos por su destinatario quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado".
De acuerdo con esta doctrina (y siguiendo el criterio que fundamentamos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2013, rollo 326/2012 EDJ 2013/151075 ), en el presente caso, en el momento de obtenerse los datos, los mensajes de correo electrónico ya habían llegado a sus destinatarios y estaban almacenados en los ordenadores de la compañía INGEA, es decir, el proceso de comunicación había concluido, por lo que no puede quedar afectado el derecho al secreto de las comunicaciones. La fuente de conocimiento de los datos no ha sido la interferencia en una comunicación en curso (el control de los mensajes simultáneo a su producción), sino el registro de los mensajes en la memoria de los ordenadores de INGEA.
Y atendidas las condiciones de obtención de los datos tampoco puede entenderse vulnerado el derecho a la intimidad una vez finalizado el proceso en que la comunicación consiste (vulneración que la parte demandada no ha invocado expresamente ni fundamentado en ningún aspecto).
Sobre la afectación a este derecho, la doctrina del TC ( STC 37/1989, de 15 de febrero 207/1996, de 16 de diciembre, 70/2002, de 3 de abril, entre otras) se basa en el principio de proporcionalidad, "de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objetivo propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta-".
No se ha ofrecido en este caso una argumentación que desvirtúe la concurrencia de tales parámetros, que el TC condensa en el principio de proporcionalidad. Se trataba de comprobar la vinculación entre empleados de INGEA y del Sr. Ruperto con una sociedad competidora, INGEARQ, y un medio idóneo era sin duda el examen de los correos almacenados en los ordenadores propiedad de INGEA; no se ha indicado otro medio adecuado menos gravoso o lesivo; no hay constancia de localización ni revelación de datos estrictamente personales; la búsqueda se realizó mediante palabras clave tales como INGEARQ, limitando así el rastreo a la materia que interesaba, y en la obtención de los correos (de los empleados) y de la imagen forense del servidor informático corporativo del Sr. Ruperto intervino un notario.
ALCALDEALDIA