Lunes, Mayo 20, 2024 - 09:42

LIQUIDACIONES FIRMES IIVTNU, INSTALACION DE CÁMARAS SIN AUTORIZACIÓN Y ESFUERZO FISCAL DE 2022

El Tribunal Supremo avala la devolución de las liquidaciones firmes del IIVTNU en las que no se obtuvo incremento de valor del terreno. 

Tribunal Supremo, en la sentencia de 339/2024, de 28 de febrero, ha declarado que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal -el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo. 

El obstáculo para la devolución de lo pagado en tal concepto era que, en los casos de liquidaciones firmes, es decir, que no se recurrieron dentro de plazo, no existía un cauce claramente establecido en la legislación tributaria para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones, aunque fueran el resultado de haber aplicado una ley inconstitucional. 

La sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo declaró inconstitucional determinadas normas de la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre que en la transmisión gravada no se había producido un incremento del valor de los terrenos, pero la doctrina jurisprudencial hasta ahora había venido considerando que esta declaración de inconstitucionalidad, por los términos parciales y condicionados en que se realizó, no podía afectar a los actos de liquidación firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria. 

En la sentencia de 28 de febrero de 2024, el Tribunal Supremo revisa su anterior jurisprudencia, establecida en varias sentencias de mayo de 2020, y concluye que, al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional. 

El Tribunal Supremo valora que la aplicación de la ley inconstitucional ha impuesto, en estos casos, una carga tributaria allí donde no había existido ningún aumento de valor ni riqueza que pudiera ser sometida a tributación. Considera el Tribunal Supremo que en estas situaciones existe vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el art. 31.1 de la Constitución Española, y que la propia Constitución impone que se dejen sin efecto, en todo cuanto sea posible, ya que son efectos de la aplicación de una ley inconstitucional. 

Con esta perspectiva de interpretación conforme a la Constitución, el Tribunal Supremo afirma que el art. 217.1.g) de la Ley General Tributaria sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes. 

Con esta resolución judicial se fija criterio en una cuestión que ha sido resuelta de forma dispar en los distintos Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos, y se modifica la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ayuntamiento amonestado por la instalación de cámaras de videovigilancia sin autorización. 

La Autoridad Catalana de Protección de datos ha dictado resolución amonestando a un ayuntamiento de la provincia de Barcelona por instalar cámaras de videovigilancia sin autorización de la Dirección General de Administración de Seguridad del Departamento de Interior. 

En esta resolución de la APDCAT se analiza una denuncia que explica que durante el periodo comprendido entre el 07/08/2019 y el 07/11/2022, el Ayuntamiento tuvo instalado y en funcionamiento, un sistema de videovigilancia exterior con la finalidad de garantizar la seguridad pública del municipio, sin disponer de la preceptiva autorización por la instalación y uso de un sistema de videocámaras fijas, emitida por la Dirección General de Administración de Seguridad del Departamento de Interior.

Tras ello la APDCAT inició un procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento por una presunta infracción prevista en el artículo 59.a en relación con el artículo 6.1.a, todos ellos de la Ley orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados con finalidades de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y ejecución de sanciones penales (LO 7/2021).

A este respecto, cabe indicar que la LO 7/2021 dedica la sección segunda del capítulo II (artículos del 15 al 19) al tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de sistemas de videovigilancia por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad, contexto en el que nos encontramos.

En este sentido, la norma regula tanto la instalación de sistemas fijos (art. 16) como de dispositivos móviles (art. 17) y habilita poder captar imágenes de la vía pública. 

No obstante, lo limita a los sistemas de videovigilancia gestionados por los cuerpos policiales, y para alguna de las finalidades a las que se refiere el artículo 15.2 de la LO 7/2021, entre las cuales está:

“ …la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública…”.

Estas normas únicamente permiten que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad capten imágenes en lugares públicos –abiertos o cerrados- con la siguiente finalidad: 

 "… asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública (art. 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Ciudadana en lugares públicos)…”. 

Eso sí, siempre y cuando se haya obtenido la autorización del órgano competente (Dirección General de Administración de Seguridad del Departamento de Interior), previo informe favorable de la Comisión de control de dispositivos de videovigilancia (art. 3 LOVFCS).

De las actuaciones llevadas a cabo se ha constatado que, si bien el Ayuntamiento inició en el año 2019 los trámites para poder obtener la autorización emitida por la Dirección General de Administración de Seguridad del Departamento de Interior, así como el informe previo favorable de la CCDVC, el caso es que no obtuvo la autorización hasta la Resolución de autorización de instalación de un sistema fijo de videovigilancia en los accesos al municipio el 7-11-2022.

Por lo tanto, la entidad instaló y mantuvo en funcionamiento el sistema de videovigilancia durante un largo período de tiempo, sin cumplir con los requisitos legales lo que supone que se amoneste al Ayuntamiento como responsable de una infracción prevista en el artículo 59.a en relación con el artículo 6.1.a, ambos de la LO 7/2021.

Más informaciónhttps://apdcat.gencat.cat/web/.content/Resolucio/Resolucions_Cercador/Resolucions/Documents/es_ps_2023_025.pdf

Información a suministrar por las Corporaciones Locales relativa al esfuerzo fiscal de 2022 y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda. 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, el próximo 30 de junio de 2024 se considera fecha límite de presentación de la información sobre esfuerzo fiscal correspondiente al año 2022. Dicha presentación sólo podrá realizarse mediante su transmisión telemática con firma electrónica. 

Al objeto de facilitar a los ayuntamientos el cumplimiento de esta obligación, y para calcular el esfuerzo fiscal municipal con la mayor precisión, la Secretaría General ha dictado la Resolución de 22 de febrero de 2024 publicada en el BOE núm. 50 de 26 de febrero de 2024, de la que destacamos a continuación los apartados referidos a las obligaciones de las Corporaciones locales:

Apartado 1. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

1.1 Información básica.

  1. Recaudaciones líquidas de los siguientes tributos: 

    - IBI, especificándose por separado la recaudación por bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales. 

    - IAE. 

    - Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 

  2. Bases imponibles deducidas de los padrones del año 2022, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al IBI, especificando las reducciones que se hubieren aplicado en 2022, a las que se refiere la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  3. Tipos de gravamen aplicados del IBI, tanto de naturaleza urbana como rústica y, en su caso, el correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales. 
  4. Cuota tributaria total exigible en el municipio por el IAE.

1.2 Información complementaria. 

En el caso de tener delegada la gestión recaudatoria, se deberá adjuntar, además, certificado de la recaudación obtenida por el organismo de recaudación, en el cual deberá quedar constancia de que los ingresos corresponden al ejercicio 2022 y que han sido recaudados dentro del periodo voluntario. 

Además, en el caso del IAE se deberá especificar que la recaudación por dicho impuesto corresponde exclusivamente a ingresos municipales, excluidos recargos y cuotas nacionales y provinciales.

Apartado 2. Plazo y forma de remisión de la información a las Delegaciones de Economía y Hacienda

Los ayuntamientos deberán grabar y transmitir la información del apartado anterior antes del 30 de junio de 2024, a través de la aplicación disponible en la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales, accesible en el portal del Ministerio de Hacienda y proceder a su tramitación telemática.

los ayuntamientos que no graben y transmitan telemáticamente con firma electrónica la documentación anterior, en las condiciones señaladas, les será de aplicación, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado correspondiente a 2024, el coeficiente mínimo del esfuerzo fiscal medio calculado en los términos del apartado 3 del artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

Más informaciónhttps://boe.es/boe/dias/2024/02/26/pdfs/BOE-A-2024-3602.pdf

 

ALCALDEALDIA

LIQUIDACIONES FIRMES IIVTNU, INSTALACION DE CÁMARAS SIN AUTORIZACIÓN Y ESFUERZO FISCAL DE 2022

Confían en nosotros

Newsletter subscription

Inscríbase a nuestra newsletter y le mantendremos informado.

Suscríbase a la newsletter