Lunes, Mayo 7, 2018 - 09:29
Reflexiones sobre la implantación de la figura del Plan Normativo en la Administración Local
REFLEXIONES SOBRE LA IMPLANTACIÓN DE LA FIGURA DEL PLAN NORMATIVO EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
El artículo 132 de la Ley 39/2015 introduce “ex novo” en nuestro ordenamiento jurídico la figura del plan normativo cuyo tenor literal es el siguiente:
“1.Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente”.
2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente."
Con carácter general, esta regulación no solamente está al servicio de la transparencia como explícitamente indica el punto segundo del precepto, sino también y muy significativamente, es una manifestación implícita del principio de seguridad jurídica al objeto de generar un marco jurídico predecible y de certidumbre.
Sin embargo, su implementación en el ámbito de la Administración Local, plantea dificultades e interrogantes en tres planos:
a) En primer lugar, los Entes Locales pueden establecer de manera autónoma un Plan Normativo con las iniciativas reglamentarias que prevean aprobar en el año siguiente, cuando se trate de elaborar y aprobar reglamentos independientes, o cuando aborden reglamentos ejecutivos (o de desarrollo, o complementarios de la ley) siempre que lo hagan con respecto a leyes estatales o autonómicas previamente aprobadas y no susceptibles de modificación en el ejercicio siguiente. En cambio, para el dictado del resto de estos reglamentos ejecutivos deberán estar a los planes normativos que apruebe el Estado y la Comunidad Autónoma respectiva en sus ámbitos competenciales, so pena de incurrir en una reglamentación contra legem.
b) En segundo lugar, y en íntima conexión con lo anterior, resultará preciso establecer (en vía reglamentaria) los plazos para la aprobación de estos planes normativos, y quizás, con el horizonte puesto en el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, deberá preverse secuencialmente, de tal forma que los Entes Locales deban cumplir con esta obligación con posterioridad al Estado y a las Comunidades Autónomas, para una verdadera efectividad del mismo.
c) En tercer y último lugar, no prevé la Ley las consecuencias derivadas del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación de aprobar este Plan normativo; concretamente cabe preguntarse si la falta de previsión de una iniciativa reglamentaria para el siguiente ejercicio en dicho Plan, determina la imposibilidad de abordarla ni tan siquiera por razones de urgencia debidamente motivadas.
Por ello, difícilmente la falta de previsión de una ordenanza en el correspondiente plan normativo conllevara la nulidad de esta más aún teniendo en cuenta que en el procedimiento de aprobación de las ordenanzas ya se consagra el principio de transparencia pues su aprobación está sometida a trámite de información publica.
ALCALDEALDIA