Jueves, Diciembre 20, 2018 - 11:16
COMPATIBILIDAD ENTRE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y EL CANON POR OCUPACIÓN DE UN M.U.P.
Una de las alegaciones más utilizadas por las compañías eléctricas a la hora de satisfacer la tasa por utilización privativa del dominio público local, y a fin de quedar exentas del pago de la misma por entender que podría existir doble imposición, es que ya satisficieron, en su día, un canon por la ocupación de esos mismos terrenos que, a su vez, forman parte de un Monte de Utilidad Pública.
Sin embargo, tal afirmación no sólo no es cierta sino que ya ha sido contestada por los Tribunales de este país en el sentido de entender que no existe tal doble imposición alegada entre ambas figuras, recordemos, una tributaria y la otra no.
Así, el TSJ de Madrid, en sentencias nº 665/2017, de 7 de diciembre, dictada en Recurso Contencioso Administrativo 491/2016 y la nº 504/2016, de 31 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 291/2015, ya dejó establecido:
“En el caso que nos ocupa no puede determinarse la existencia de tal doble imposición, pues una cosa es la referida tasa por ocupación del dominio público y otra el canon por el correspondiente aprovechamiento destinado a indemnizar la ocupación temporal de los montes públicos catalogados o el establecimiento en los mimos de servidumbres de cualquier clase o naturaleza, teniendo en cuenta que en este supuesto, se trata de abonar por el beneficiario al dueño del monte una cuantía de carácter indemnizatorio por causa de aquella ocupación, a consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por la citada ocupación, como se recoge en el artículo 169.2 del Reglamento de Montes . Recordar que el Reglamento de Montes califica dicha prestación como canon y no como tasa, siendo la definición de canon.
Sin que pueda considerarse que nos encontramos en este supuesto, ante la incompatibilidad de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, ya que el canon no puede asimilarse a la tasa por dicha utilización en la modalidad de "general", por el citado aprovechamiento del dominio público local, considerando, como hemos expresado, que no existe una identidad de hechos imponibles, pues una cosa es la regulación contenida al respecto al Ley Reguladora de Haciendas Locales en relación con la tasa prevenida en el artículo 24.1 y otra, la regulación contenida en el Reglamento de la Ley de Montes . El abono de la tasa impuesta a la ahora recurrente por el Ayuntamiento de Navacerrada en relación con la ocupación del dominio público en su modalidad especial (artículo 24. a c) de la LHL, resulta compatible con la imposición del canon derivada de la indemnización por ocupación temporal por aquella.”
En exactos términos se ha pronunciado el TSJ del País Vasco, en Sentencia nº 58/2014, de 12 de febrero que aun constituyendo normativa foral, no deja de ser texto exacto a la normativa estatal. Así dicho Tribunal entiende igualmente que:
La tasa liquidada a la apelante está amparada, en efecto, por el artículo 21 de la Norma Foral 9/ 2005 de 16 de diciembre, de Haciendas Locales que en su letra K se refiere a la utilización privativa o aprovechamiento especial mediante " tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos ".
Sin cuestionar la constitucionalidad de esa Norma Foral , idem, la del artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , no puede ponerse en duda la validez de la Ordenanza en que se amparan las liquidaciones recurridas.
A su vez, no puede confundirse el hecho imponible constituido por la mencionada utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con el canon o indemnización por la ocupación de un monte o área forestal de utilidad pública, previsto por el artículo 49 de la Norma Foral 3/ 1994 de 2 de Junio de montes y administración de espacios naturales protegidos o con la tasa por el otorgamiento de las autorizaciones o concesiones necesarias para la ocupación de esos espacios o del dominio público local.
(…)
El hecho imponible gravado por la tasa discutida no es la implantación o instalación primigenia de la línea de transporte sino el aprovechamiento especial que comporta ese tendido o red sobre el dominio público local y a ese hecho duradero responde el régimen de devengo (por años naturales) del artículo 14 b) de la Ordenanza del Ayuntamiento demandado.
Ese régimen no puede asimilarse al de la tasa devengada por la autorización del uso demanial que comporta la mencionada instalación eléctrica ni al canon por la ocupación del monte de utilidad pública. La compatibilidad de esos conceptos comporta la compatibilidad de sus respectivos regímenes de devengo.”
Por tanto, las compañías eléctricas – entre otros sectores - no pueden confundir un tributo como lo es la tasa que está regulada en el TRLHL con un canon, regulado en una Ley estatal pues ya sólo el hecho imponible es distinto así como su destino. Ni el titular del tributo es el mismo, ni el hecho imponible es coincidente, y menos los demás elementos del tributo. En innumerables sentencias del Tribunal Supremo se ha distinguido entre CANON y TASA, siendo dos figuras diferentes, en el primer caso el canon lo abona la compañía eléctrica por aprovechar el monte de utilidad pública, que viene siendo administrado por la Comunidad Autónoma según el concepto que en su día aplicó a la compañía, precisamente por el concepto de concesión administrativa otorgada, mientras que la tasa es un tributo de carácter local, que en el caso que nos ocupa solo los ayuntamientos pueden aplicar conforme a la Ley de Haciendas Locales, genéricamente por prestación de servicios o por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público (art. 20 del TRLHL), partiendo además de unos parámetros de extensión, en este caso, de las líneas de transporte eléctrico, que no solo resulta diferente, como se dice, sino que resultan a todas luces compatibles y que la normativa de Montes aclara en su articulado que se trata de un concepto relativo a la concesión administrativa, y que la catalogación de monte de utilidad pública, la atribuye dicha ley a la Consejería, no al Ayuntamiento.
No concurren por ello los elementos tributarios que supongan, como se alega siempre por las compañías, la existencia de doble tributación.