Jueves, Abril 4, 2019 - 13:09
CONSECUENCIA DE LA SIMULTANEIDAD DE LAS ELECCIONES GENERALES Y LAS LOCALES, AUTONÓMICAS Y EUROPEAS CON RESPECTO A LA REGULACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
En el BOE del pasado 4 de marzo de 2019 se publicó Ia Instrucción 3/2019, de 4 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre consecuencias de la simultaneidad en la celebración de las elecciones generales de 28 de abril de 2019 y de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019, en lo que se refiere a la regulación de la campaña electoral.
El contenido de la Instrucción puede resumirse en los puntos siguientes:
1. El objeto de la Instrucción es fijar los criterios interpretativos respecto a la norma reguladora de la campaña electoral en el caso de simultaneidad de varios procesos electorales en el ámbito nacional, como sucederá con motivo de la celebración de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado el 28 de abril de 2019, y de las elecciones locales, autonómicas y europeas del 26 de mayo de 2019.
2. Respecto a la interpretación del artículo 50, apartados 1, 2 y 3 de la LOREG, la JEC entiende que a partir de la fecha de convocatoria de un proceso electoral los poderes públicos no podrán realizar una campaña de fomento de la participación de los electores en la votación, al no estar permitido en el artículo 50.1 de la LOREG, tal y como declara la JEC en la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, sobre interpretación del artículo 50 en relación con el objeto y límite de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral.
3. La prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG que impide desde la convocatoria de unas elecciones hasta su celebración que los poderes públicos puedan organizar o financiar, directa o indirectamente, actos que contengan alusiones a la realización a los logros obtenidos o que utilicen imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus campañas por algunas de las entidades políticas concurrentes a las elecciones. Esta prohibición resulta aplicable a todos los poderes públicos y durante todo el periodo electoral de ambos procesos.
4. En la medida en que la convocatoria de elecciones locales, autonómicas y europeas se producirá antes del día de votación de las elecciones al Congreso y al Senado y que, en consecuencia, comenzará un nuevo período electoral antes de haber concluido el anterior, desde la convocatoria a las elecciones al Congreso y al Senado y hasta la celebración de las elecciones locales, autonómicas y europeas, ningún poder público, sea de naturaleza estatal, autonómica o local podrá realizar actos de campaña de esta índole.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, es aplicable a la prohibición establecida en el artículo 50.3 de la LOREG, relativa a la realización de cualquier acto de inauguración de obras y servicios públicos o proyectos de estos, cualquiera que sea la denominación utilizada durante los periodos electorales.
Por lo tanto, desde la convocatoria de elecciones al Congreso y al Senado y hasta la celebración de las elecciones locales, autonómicas y europeas, ningún poder público ya sea estatal, local o autonómico podrá realizar actos de esta naturaleza.
6. Respecto a la interpretación del artículo 53 de la LOREG que hace referencia al periodo de prohibición de actos de campaña o de propaganda electoral por parte de las formaciones políticas, la prohibición que en dicho artículo se establece de realizar publicidad o propaganda electoral mediante carteles o soportes comerciales o inserciones en prensa, radio y otros medios digitales, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña electoral propiamente dicha, debe entenderse aplicable solo al proceso electoral a que se refiere la propaganda.
7. Durante los días de reflexión y votación de las elecciones generales no se podrán realizar actos de campaña o propaganda electoral, de acuerdo con el artículo 53 de la LOREG, sin que puedan justificarse como el ejercicio de funciones constitucionalmente reconocidas a los partidos políticos, ni tampoco como actos referidos a la campaña relativa a las elecciones locales, autonómicas y europeas.
8. Respecto a la prohibición de publicar, difundir o reproducir encuestas electorales regulada en el artículo 69.7 de la LOREG, durante los cinco días naturales anteriores al de la votación, debe entenderse aplicable a todos los procesos electorales convocados; en consecuencia, la prohibición establecida respecto a las elecciones al Congreso y al Senado afectará a las encuestas electorales relativas a las elecciones locales, autonómicas y europeas.
ALCALDEALDIA