Lunes, Mayo 22, 2023 - 13:33

Medidas urgentes en materia agraria y de aguas, en respuesta a la sequía y a al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas.

El Boletín Oficial del Estado núm. 113 del 12 de mayo de 2023 publica el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.”

El objeto y finalidad de este Real Decreto-Ley se define en el artículo 1, que se concreta en “establecer medidas de apoyo a los titulares de explotaciones agrarias que han visto agravada su situación por el contexto climatológico de sequía y elevadas temperaturas, que se ha sumado a la grave situación generada por la guerra de Ucrania,  para de esta forma contribuir a garantizar la seguridad alimentaria y a la corrección de los desequilibrios del mercado (...). Además, el presente real decreto-ley tiene por objeto paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el año 2023”.

  • Medidas de apoyo y ayudas directas para el sector agrario.

Se contienen en el Título I de la norma.

En el Capítulo II de dicho Título I se recogen las medidas de naturaleza fiscal destacando la incorporación de una exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, en los siguientes términos:

<<1. Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes inmuebles correspondiente al ejercicio 2023 a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de estas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023, una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de,  al menos, un 20 por ciento respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las otras zonas>>

Los beneficiarios que hubieran satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio podrán pedir las cantidades ingresadas.

La disminución de ingresos que produzca la citada medida será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado conforme a lo establecido en el art. 9 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  • Medidas en materia de aguas.

En el Título II se incorpora un conjunto de medidas en materia de aguas, que permitan hacer frente a la situación de sequía, así como energéticas que mejoren las condiciones productivas, que tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023 (art. 20.1), quedando restringidas inicialmente a las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, del Ebro y del Duero (art. 20.2).

Entre estas medidas incluidas en el Título II encontramos las siguientes:

  • La exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones por efecto de la sequía (art. 21):
  • La declaración de utilidad pública, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, de las actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía que se relacionan en el anexo I «actuaciones de ejecución inmediata» y en el anexo II «actuaciones prioritarias» (art. 22).
  • Se modifican temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante que haya dado derecho a esta utilización (art. 23).

Se incluye asimismo el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas del Guadiana y del Segura, a los efectos del desarrollo de actuaciones de ejecución inmediata incluidas en el anexo I (art. 20.3)

Se incluye, por último, al ámbito territorial de las demarcaciones del Júcar, Cuencas Internas de Cataluña, y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, a los efectos del desarrollo de actuaciones prioritarias incluidas en el anexo II (art. 20.4).

Asimismo, se establecen facultades extraordinarias otorgadas de manera singular a la Comisión Permanente de la Sequía de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir (arts. 24 y 25).

Las medidas establecidas en este título, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no darán derecho a indemnización (art. 27).

La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este título tendrá carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (art.  28).

El artículo 29 de este Título establece el siguiente régimen sancionador:

  1. El incumplimiento por los usuarios de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, modificadas temporalmente en virtud del presente título constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
  2. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, constituye una infracción administrativa del artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
  3. El incumplimiento de las restantes medidas adoptadas por el organismo de cuenca correspondiente, en aras de garantizar la finalidad del presente título, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.g) del texto refundido de la Ley de Aguas y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
  • Modificación de la Ley de Aguas.

La Disposición Final 2ª modifica del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio en los siguientes preceptos:

  1. Se modifica el artículo 109 sobre reutilización de las aguas y añade los artículos 109 bis, 109 ter, 109 quater y 109 quinquies en cuanto al régimen de la reutilización de las aguas:
  • El artículo 109 bis establece el régimen jurídico del uso de las aguas regeneradas.
  • El artículo 109 ter regula el régimen jurídico de la producción y suministro de aguas regeneradas.
  • El art. 109 quater regula el control del cumplimiento de la autorización otorgada.
  • El art. 109 quinquies regula los costes asociados a la reutilización de aguas.
  1. Se modifica el artículo 113 relativo al canon de control de vertidos:
  • Se descuenta del importe del canon el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado, fomentando de este modo la reutilización de aguas residuales depuradas.
  • Se eleva el coeficiente de mayoración del precio básico a 5, con la finalidad de desincentivar los vertidos sin tratamiento adecuado, cuyo impacto en las zonas protegidas se intensifica especialmente durante las situaciones de sequía.
  1. Se modifica el artículo 114 relativo al canon de regulación y tarifa de utilización del agua, para precisar el ámbito de aplicación de dichas exacciones, permitiendo así la adecuada recuperación de costes.
  • Se precisa el concepto de beneficiario de obras de regulación de las aguas superficiales y subterráneas, incluyendo a los beneficiarios indirectos cuyos aprovechamientos se ven favorecidos por estas.
  • Se determinan como obras específicas sujetas a la tarifa de utilización del agua aquellas que, no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas, pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2 de esta ley. En particular se entenderán por específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.
  • Se regula la posibilidad de eximir de la tarifa de utilización del agua en aquellas situaciones en las que el organismo de cuenca, en el marco de la planificación hidrológica, determine que la sustitución total o parcial de una concesión de aguas de captación superficial o subterránea por aguas regeneradas contribuya a alcanzar los objetivos medioambientales de las masas de agua o a la optimización de la gestión de los recursos hídricos.
  1. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 124, que queda redactado como sigue:

<<1. Son competencia de la Administración General del Estado las obras hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o a través de las confederaciones hidrográficas.

También podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras, las comunidades autónomas y entidades locales en virtud de convenio específico o encargo de gestión>>.

Hasta ahora este precepto no preveía la gestión de la explotación de las obras de interés general del Estado por las entidades locales, las cuales, en virtud de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, poseen la competencia original para prestar los servicios públicos de abastecimiento, saneamiento y depuración.

  • Medidas en materia de transportes.

El Título III contiene medidas en materia de transporte, destinadas a la reducción del precio de los billetes para jóvenes en los servicios de transporte público colectivo terrestre durante el periodo estival de 2023 (art. 30).

  • Medidas en materia laboral:

La Disposición final primera añade una Disposición adicional única al Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los puestos de trabajo con la siguiente redacción:

<<1. Cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los puestos de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas.

2. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior derivarán de la evaluación de riesgos laborales, que tomará en consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora. En aplicación de lo previsto en esta disposición y en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de empleo, las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otra manera la debida protección de la persona trabajadora.

3. En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con este servicio, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras,  resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.

4. Esta disposición adicional será aplicable a todos los puestos de trabajo, incluidos los del artículo 1.2>>.

Entrada en vigor: El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

ALCALDEALDIA

Medidas urgentes en materia agraria y de aguas, en respuesta a la sequía y a al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas.

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