Jueves, Febrero 21, 2019 - 09:20

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AYUNTAMIENTOS POR EL RUIDO

La Ley estatal 37/2003, de 17 noviembre, del ruido, junto con las respectivas legislaciones sectoriales autonómicas y las ordenanzas municipales, regulan el delicado asunto de la contaminación acústica. Este cuerpo normativo, además, ha sido interpretado y aplicado de forma cuidadosa y garantista por parte de los tribunales, mediante una jurisprudencia sensible al problema que se arraiga en la premisa de que el artículo 45 de la Constitución no tiene un valor meramente programático cuando dispone que "Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente", sino que es de directa aplicación.

En su apartado Tercero, el mismo artículo 45 de la CE indica que "La ley fijará sanciones penales o, en su caso, administrativas para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior y establecerá la obligación de éstos de reparar el daño causado", previsión ésta que, aplicada a los diferentes tipos de daños que puede producir el ruido en las personas, sin duda instituye un deber reforzado de reparación a los perjudicados de lo que ya per se establecen los principios generales de la responsabilidad patrimonial.

En el plano constitucional, además de la perspectiva medioambiental, la tutela de los ciudadanos frente a la contaminación acústica también la incluyen algunos derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad personal y familiar, y la inviolabilidad del domicilio (art. 18) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15).

En cuanto a los Ayuntamientos, su responsabilidad por las inmisiones acústicas derivará, o bien del ruido causante del daño producido por las propias actividades o servicios públicos (caso de las inmisiones acústicas originadas en infraestructuras municipales como pabellones deportivos, actos festivos, servicio de limpieza de las vías públicas, y análogos), o bien por su inactividad o negligencia ante su obligación de regular y controlar las emisiones sonoras generadas por las actividades de particulares (como los ruidos de bares, discotecas, talleres, fábricas, etc), ante los ruidos producidos en la vía pública por parte de concentraciones de vehículos o personas (como sucede con el denominado botellón), así como por la omisión de ejercer sus competencias llamadas "de policía".

Las competencias de los Ayuntamientos en materia de ruido son, entre otros, las urbanísticas en materia de zonificación de usos, incompatibilidades y distancias, las generales en materia de medio ambiente dimanantes del artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local (y concordantes autonómicas), y las de control de las actividades por la vía del otorgamiento de las licencias, sin olvidar el deber regulador que atribuye a los Ayuntamientos el artículo 6 de la Ley 37/2003, de 17 noviembre, del ruido, cuando impone a los ayuntamientos la obligación de aprobar ordenanzas acústicas, y adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo .

Los tribunales del orden contencioso-administrativo han imputado la responsabilidad a los Ayuntamientos tanto por haber concedido licencias indebidamente o haber permitido el funcionamiento de actividades ruidosas carentes de licencia e incumplidoras de los límites acústicos permitidos, como por permitir concentraciones ruidosas en la vía pública.

En cuanto a la relación de causalidad entre el ruido y los perjuicios a la salud, se le exige una cumplida prueba al afectado, si bien en cuanto a la vulneración de la intimidad domiciliaria esta exigencia es más laxa. En cualquier caso, es recomendable que el Ayuntamiento emplee técnicos diligentes para dotarse de su propia prueba, y siempre que sea posible, reforzados con mediciones o informes efectuados por entidades oficialmente acreditadas.

En el capítulo de los daños indemnizables, estos pueden ser muy diversos, como el coste de tener que trasladarse a otra vivienda para no sufrir el ruido, la depreciación del inmueble, los gastos de insonorización, o el valor de los daños físicos y psíquicos. Una solución clásica es la imposición de la indemnización equivalente al coste del alquiler de una vivienda análoga a la que ha sufrido el perjuicio.

Sin duda, la mejor vacuna contra estas situaciones es ejercer las competencias de prevención contra la contaminación acústica con rigor e interés, regular y controlar el ruido proveniente de las actividades municipales, dotarse de una ordenanza acústica que garantice la seguridad jurídica tanto de del Ayuntamiento como de los vecinos, elaborar un mapa estratégico o de áreas del ruido, y ejercer cumplidamente las facultades de policía.

 

ALCALDEALDIA

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