Martes, Abril 16, 2019 - 18:39
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ANTE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE UNA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA
Muchos de los Ayuntamientos que se encuentran afectados por instalaciones eléctricas que atraviesan dominio público local, y a raíz de los últimos pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo avalando el método de cuantificación realizado por este despacho, no sólo están aprobando las correspondientes “Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local” sino que, a su vez, están liquidando a las oportunas compañías eléctricas el tributo.
Ante la notificación de tal acto administrativo, las compañías eléctricas recurren en vía administrativa solicitando, además, la suspensión de la ejecución de la liquidación tributaria cara a no sufrir sus efectos hasta que adquiera firmeza, al menos en vía administrativa. Suspensión que es automática siempre y cuando se haya prestado caución o garantía suficiente para responder de ella.
Como es sabido, y a tenor de lo establecido en el artículo 14 TRLHL, los Ayuntamientos tienen el plazo de un mes para resolver el oportuno Recurso de Reposición y es dentro de ese mismo plazo donde deben pronunciarse acerca de la suspensión de la ejecución solicitada.
No obstante, transcurrido el mes que fija la Ley sin que el Ayuntamiento haya resuelto del Recurso de Reposición, y únicamente en lo que respecta a la suspensión solicitada por la recurrente, operará el silencio administrativo positivo.
Así lo establecía ya el antiguo artículo 111.3 de la, ya derogada, Ley 30/1992 que decía: “La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, este no ha dictado resolución expresa al respecto.”. Y así lo estableció también la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de enero de 2011, dictada en el Recurso de Casación 1065/2010.
Como era de esperar, la actual Ley de Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 117.3, también regula un plazo máximo para la resolución de la suspensión de ejecución de actos impugnados cuyo incumplimiento supondrá acceder, igualmente, a la suspensión:
“La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.”
Por tanto, ante la solicitud de suspensión en materia tributaria, si no hay resolución por parte del Ayuntamiento dentro del plazo legalmente establecido, se entenderá estimada la solicitud habiéndose generado, por tanto, silencio administrativo positivo, con las consecuencias que ello tiene.
ALCALDEALDIA